Articulo 124 Deporte de Andalucía

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Artículo 124. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

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1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos dictados en el marco de la legislación aplicable, excepto en aquello que pertenezca al ámbito del derecho privado. En tal sentido, los clubes deportivos deben regular en sus estatutos el sistema disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura orgánica.

b) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los términos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016