Articulo 123 Mercados de criptoactivos

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Artículo 123. Facultades generales de investigación

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1. Con el fin de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE podrá llevar a cabo investigaciones sobre los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. A tal fin, los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) convocar a cualquier emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, o a su órgano de dirección o a miembros de su personal, pedirles que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;

d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

Se comunicará sin demora indebida al colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 1, cualquier constatación que pudiera ser pertinente para el desempeño de sus funciones.

2. Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar la investigación a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 132 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 131, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, sean incorrectas o engañosas.

3. Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico estarán obligados a someterse a las investigaciones iniciadas sobre la base de una decisión de la ABE. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 132, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1093/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4. En un plazo razonable antes de una investigación mencionada en el apartado 1, la ABE informará de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la ABE, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5. Si, en virtud del Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra e), requiere de la autorización de un órgano jurisdiccional, la ABE solicitará dicha autorización. Tal autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.

6. Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reciba una petición de autorización para solicitar una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e), dicho órgano jurisdiccional verificará lo siguiente:

a) que la decisión de la ABE a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 6, letra b), el órgano jurisdiccional podrá pedir a la ABE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la ABE para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el órgano jurisdiccional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la ABE. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la ABE con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023