Articulo 122 Mercados de criptoactivos

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Artículo 122. Solicitud de información

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1. Con el fin de llevar a cabo sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE, mediante solicitud simple o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a) el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

b) todo tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;

c) un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;

d) el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

e) un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con fichas significativas de dinero electrónico;

f) toda persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de un emisor de fichas significativas de dinero electrónico;

g) un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;

h) un operador de una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico;

i) el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).

2. Una solicitud simple de información como la mencionada en el apartado 1:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e) informará a la persona a quien se solicite la información de que no está obligada a facilitarla, pero que en caso de que responda voluntariamente a la solicitud, la información que facilite deberá ser correcta y no engañosa, y

f) indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3. Al solicitar que se facilite información mediante decisión en virtud del apartado 1, la ABE:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 132 en caso de que se requiera la presentación de información;

f) indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g) hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la ABE y ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley para representarlas, proporcionarán la información solicitada.

5. La ABE remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas a las que se destine la solicitud de información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023