Articulo 122 Disposicione... y al FEMP

Articulo 122 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 122. Responsabilidades de los Estados miembros

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1. Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los artículos 72 y 73 y 74.

2. Los Estados miembros deberán prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperarán los importes pagados indebidamente, junto con los intereses de demora correspondientes. Notificarán a la Comisión las irregularidades que superen los 10 000 EUR en contribución de cualquiera de los Fondos o del FEMP y la mantendrán informada del resultado de la evolución significativa de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas.

Los Estados miembros no notificarán a la Comisión irregularidades relacionadas con los siguientes casos:

a) casos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una operación incluida en el programa operativo cofinanciado debido a la quiebra del beneficiario;

b) casos comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública;

c) casos detectados y corregidos por la autoridad de gestión o de certificación antes de incluir el gasto de que se trate en una solicitud de pago presentada a la Comisión.

En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y las medidas preventivas y correctivas asociadas.

Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente para una operación a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución de los Fondos a una operación en un ejercicio.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a las normas detalladas adicionales sobre los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben facilitarse y las condiciones y procedimientos que deben aplicarse para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la frecuencia de la presentación de informes sobre irregularidades y el formato que debe utilizarse para dicha presentación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 2.

3. Los Estados miembros garantizarán que, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, todos los intercambios de información entre beneficiarios y una autoridad de gestión, una autoridad de certificación, una autoridad de auditoría y organismos intermedios puedan efectuarse por medio de sistemas de intercambio electrónico de datos.

Los sistemas mencionados en el párrafo primero facilitarán la interoperabilidad con los entornos nacionales y de la Unión y permitirán a los beneficiarios presentar una sola vez toda la información a la que se refiere el párrafo primero.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los intercambios de información conforme al presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 150, apartado 3.

4. El apartado 3 no se aplicará al FEMP.