Articulo 121 Consejos insulares

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Artículo 121. Consorcios

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1. Los consejos insulares y sus entidades instrumentales pueden constituir consorcios con otras administraciones públicas o con entidades privadas para el desarrollo de actividades de interés común dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los consorcios se adscriben al consejo insular correspondiente de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, establece la legislación básica del Estado.

3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que permita una asignación más eficiente de los recursos económicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022