Articulo 120 Mercados de criptoactivos

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Artículo 120. Dictámenes no vinculantes de los colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

Vigente

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1. El colegio mencionado en el artículo 119, apartado 1, podrá emitir un dictamen no vinculante sobre lo siguiente:

a) la reevaluación supervisora a que se refiere el artículo 117, apartado 3;

b) toda decisión de exigir al emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que mantenga un importe más elevado de fondos propios, de conformidad con el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, el artículo 45, apartado 5 y el artículo 58, apartado 1, según proceda;

c) toda actualización del plan de recuperación o del plan de reembolso del emisor de una ficha significativa referenciada a activos o del emisor de una ficha significativa de dinero electrónico, de conformidad con los artículos 46, 47 y 55, según proceda;

d) todo cambio en el modelo de negocio del emisor de una ficha significativa referenciada a activos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

e) un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 25, apartado 2;

f) toda medida correctora adecuada prevista en virtud del artículo 25, apartado 4;

g) toda medida de supervisión prevista en virtud del artículo 130;

h) todo acuerdo administrativo previsto de intercambio de información con una autoridad de supervisión de un tercer país de conformidad con el artículo 126;

i) toda delegación de tareas de supervisión de la ABE en una autoridad competente de conformidad con el artículo 138;

j) todo cambio previsto en la autorización de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d) a h), o toda medida de supervisión prevista en relación con dicho cambio;

k) un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 51, apartado 12.

2. Cuando el colegio emita un dictamen de conformidad con el apartado 1, a petición de cualquiera de sus miembros y tras su adopción por mayoría del colegio de conformidad con el apartado 3, el dictamen podrá incluir cualquier recomendación destinada a subsanar las deficiencias de la medida prevista por la ABE o las autoridades competentes.

3. El dictamen del colegio se adoptará por mayoría simple de sus miembros.

Cuando haya varios miembros del colegio por Estado miembro, solo uno de ellos dispondrá de derecho de voto.

Cuando el BCE sea miembro del colegio en ejercicio de varias funciones, entre ellas las capacidades de supervisión, solo dispondrá de un único voto.

Las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra m), no tendrán derecho de voto sobre el dictamen del colegio.

4. La ABE o las autoridades competentes, según proceda, tomarán debidamente en consideración el dictamen no vinculante del colegio emitido de conformidad con el apartado 3, incluida toda recomendación destinada a subsanar las deficiencias de la medida de supervisión prevista respecto del emisor de una ficha significativa referenciada a activos, del emisor de una ficha significativa de dinero electrónico, de una entidad o de un proveedor de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d) a h). Cuando la ABE o una autoridad competente esté en desacuerdo con el dictamen del colegio, incluidas cualesquiera de sus recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias de la medida de supervisión prevista, tendrá que motivar debidamente su decisión e incluir en ella una explicación de toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus recomendaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023