Articulo 120 Disposicione... y al FEMP

Articulo 120 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 120. Determinación de los porcentajes de cofinanciación

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1. En la decisión de la Comisión por la que se adopte un programa operativo se fijarán el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada eje prioritario. Cuando un eje prioritario se refiera a más de una categoría de regiones o a más de un Fondo, en la decisión de la Comisión se establecerá, cuando sea necesario, el porcentaje de cofinanciación por categoría de regiones y Fondo.

2. En la decisión de la Comisión se indicará si el porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario ha de aplicarse:

a) al gasto total subvencionable, tanto público como privado, o

b) al gasto público subvencionable.

3. El porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario y, en su caso, por categoría de región y Fondo, de programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo no excederá:

a) del 85 % en el caso del Fondo de Cohesión;

b) del 85 % en el caso de las regiones menos desarrolladas de Estados miembros cuyo PIB medio per cápita en el período 2007-2009 estuviera por debajo del 85 % de la media de la Europa de los Veintisiete durante el mismo período, y para las regiones ultraperiféricas, incluida la asignación adicional destinada a las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 92, apartado 1, letra e), y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de la CTE;

c) del 80 % en el caso de las regiones menos desarrolladas de Estados miembros distintos de los mencionados en la letra b), y de todas las regiones cuyo PIB per cápita utilizado como criterio de subvencionabilidad en el período de programación 2007-2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el mismo período, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete, así como de las regiones definidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1083/2006 que reciban ayuda transitoria durante el período de programación 2007-2013;

d) del 60 % en el caso de las regiones en transición distintas de las mencionadas en la letra c);

e) del 50 % en el caso de las regiones más desarrolladas distintas de las mencionadas en la letra c).

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el cierre del programa operativo, el porcentaje de cofinanciación de cada eje prioritario en todos los programas operativos en Chipre no será superior al 85 %.

La Comisión llevará a cabo una revisión para evaluar si está justificado mantener el porcentaje de cofinanciación a que se refiere el párrafo segundo con posterioridad al 30 de junio de 2017 y, en caso necesario, presentará una propuesta legislativa antes del 30 de junio de 2016.

El porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario de programas operativos conforme al objetivo de cooperación territorial europea no deberá exceder del 85 %.

El porcentaje máximo de cofinanciación en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, letras b), c), d) y e), se incrementará para cada eje prioritario que aplique la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, siempre que un eje prioritario esté dedicado a la innovación social o a la cooperación transnacional, o una combinación de ambos. Dicho incremento se determinará de acuerdo con las normas específicas del FSE.

4. El porcentaje máximo de cofinanciación de la asignación adicional conforme al artículo 92, apartado 1, letra e), no excederá del 50 % para las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

5. El porcentaje máximo de cofinanciación conforme al apartado 3 para un eje prioritario se incrementará en diez puntos porcentuales cuando la totalidad del eje prioritario se ejecute a través de instrumentos financieros o del desarrollo local participativo.

6. La contribución de los Fondos en favor de cada eje prioritario no será inferior al 20 % del gasto público subvencionable.

7. Dentro de un programa operativo podrá establecerse un eje prioritario aparte con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % con el fin de apoyar operaciones ejecutadas a través de instrumentos financieros creados a nivel de la Unión y gestionados directa o indirectamente por la Comisión. Cuando se establezca con este fin un eje prioritario aparte, la ayuda enmarcada en este eje no podrá ejecutarse por otros medios.

8. Podrá establecerse un eje prioritario separado con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 95 % en un programa operativo para apoyar operaciones que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) las operaciones son seleccionadas por las autoridades de gestión en respuesta a catástrofes naturales graves o regionales, tal como se definen en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo (*);

b) las operaciones tienen como objetivo la reconstrucción en respuesta a la catástrofe natural, y

c) las operaciones reciben apoyo en el marco de una prioridad de inversión del FEDER.

El importe asignado a las operaciones a que se refiere el párrafo primero no excederá el 5 % de la asignación total del FEDER en un Estado miembro para el período de programación 2014-2020.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, los gastos destinados a operaciones en el marco de este eje prioritario serán subvencionables a partir de la fecha en que se haya producido la catástrofe natural.

Cuando los gastos relacionados con las operaciones mencionadas en el párrafo primero se hayan incluido en una solicitud de pago presentada a la Comisión antes de la creación del eje prioritario separado, el Estado miembro realizará los ajustes necesarios en la solicitud de pago siguiente y, en su caso, en las cuentas siguientes presentadas a raíz de la adopción de la modificación del programa.

(*) Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

9. Dentro de un programa operativo podrá establecerse un eje prioritario separado que promueva la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 %. Dicho eje prioritario podrá dedicarse por completo a operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, incluido el eje prioritario específico contemplado en el artículo 98, apartado 4, párrafo tercero.