Articulo 12 Traslados de residuos

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Artículo 12. Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización

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1. Cuando se presente una notificación relativa a un traslado de residuos destinados a la valorización de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de destino y expedición podrán, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, formular objeciones motivadas basadas en uno o varios de los motivos siguientes:

a) el traslado o la valorización no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE;

b) los residuos en cuestión no van a ser tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos o los programas de prevención de residuos elaborados por los países de expedición o destino, respectivamente, con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE;

c) el traslado o la valorización no se ajustarían a la normativa nacional en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en el país de la autoridad competente que formula objeciones;

d) el traslado o la valorización no se ajustarían a la normativa nacional del país de expedición en relación con la valorización de residuos y con la valorización o eliminación de desechos residuales generados a partir de la valorización de los residuos de que se trate, incluidos los casos en que los traslados afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, a menos que:

i) exista normativa de la Unión correspondientes, en particular sobre residuos, y en la normativa nacional que aplica dichos actos de la normativa de la Unión se hayan introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la normativa de la Unión,

ii) la valorización y la valorización o eliminación de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en cuestión en el país de destino se realiza en condiciones consideradas equivalentes a las impuestas por la normativa nacional del país de expedición,

iii) la normativa nacional del país de expedición, distinto del contemplado en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), cuando así lo requiera dicha Directiva;

e) la limitación de los traslados entrantes de residuos destinados a operaciones de valorización distintas del reciclado y la preparación para la reutilización es necesaria para que un Estado miembro proteja su red de gestión de residuos, cuando se prevea, sobre la base de la información disponible, que tales traslados darían lugar a la obligación de eliminar o tratar los residuos domésticos de una manera que no sea coherente con sus planes de gestión de residuos;

f) las autoridades competentes correspondientes no tienen constancia de que el notificante o el destinatario ha sido condenado, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, por efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud humana;

g) las autoridades competentes correspondientes no tienen constancia de que el notificante o la instalación, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, ha incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores;

h) el traslado o la valorización entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros en cuestión o por la Unión;

i) la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifican la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales;

j) los residuos se destinan a la eliminación y no a la valorización;

k) los residuos no serán tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de valorización, o con las obligaciones de valorización o reciclado establecidas en los actos legislativos de la Unión, o los residuos serán tratados en una instalación cubierta por la Directiva 2010/75/UE, pero que no aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de dicha Directiva.

2. En el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones motivadas al traslado de residuos destinados a la valorización. Toda objeción de este tipo se basará únicamente en los motivos establecidos en el apartado 1, letras c), f), g) y h).

3. Cuando, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideren que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente.

4. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación del traslado de residuos destinados a valorización perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de efectuar el traslado, deberá presentarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes correspondientes y el notificante acuerden otra cosa.

5. Según lo dispuesto en el artículo 73, las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras d) y e), del presente artículo y los motivos para dichas objeciones se comunicarán a la Comisión.

6. Las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, informarán al notificante de las razones por las que se oponen a un traslado.

7. Los Estados miembros de expedición informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la normativa nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra d),y declararán a qué residuos y operaciones de valorización, así como a qué operaciones de valorización o eliminación de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en cuestión serán de aplicación dichas objeciones, antes de que dicha normativa nacional se invoque como fundamento para presentar objeciones motivadas.

Los Estados miembros de destino informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones o normativa nacional sobre las que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra e), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas decisiones o normativa nacional se invoquen como fundamento para presentar objeciones motivadas.