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Articulo 12 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci

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Artículo 12. Obligaciones de los distribuidores.

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1. Al comercializar un aparato, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente reglamento.

2. Antes de comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que el aparato lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos requeridos en este reglamento y de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad, al menos, en castellano. Además, deberá asegurarse de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 9.2 y 6, y artículo 11.3, respectivamente.

Cuando un distribuidor considere que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Cuando los distribuidores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:

a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, párrafo tercero;

b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.

3. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento.

4. Los distribuidores que consideren que un equipo radioeléctrico que han comercializado no es conforme con el presente reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si ello procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros donde hayan comercializado el equipo radioeléctrico y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de ésta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han comercializado.