Articulo 12 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales
Artículo 12. Designación de la autoridad competente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o en el artículo 19, cada Estado miembro designará una autoridad competente para la fase nacional del procedimiento de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
Dicha autoridad competente será también responsable de la fase nacional de los procedimientos relativos a la modificación del pliego de condiciones o la anulación del registro.
2. Dos o más Estados miembros podrán acordar que la autoridad competente de uno de dichos Estados miembros sea responsable de la fase nacional de los procedimientos a que se refiere el apartado 1, incluida la presentación de la solicitud a la Oficina, también en nombre del otro u otros Estados miembros.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Oficina a más tardar el 1 de diciembre de 2025 los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1, y mantendrán actualizada dicha información. Comunicarán a la Comisión y a la Oficina, a más tardar en esa misma fecha, si deciden cooperar entre sí de forma permanente en relación con la fase nacional de los procedimientos, según lo dispuesto en el apartado 2.