Articulo 12 Protección de...dustriales

Articulo 12 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 12. Designación de la autoridad competente

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o en el artículo 19, cada Estado miembro designará una autoridad competente para la fase nacional del procedimiento de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

Dicha autoridad competente será también responsable de la fase nacional de los procedimientos relativos a la modificación del pliego de condiciones o la anulación del registro.

2. Dos o más Estados miembros podrán acordar que la autoridad competente de uno de dichos Estados miembros sea responsable de la fase nacional de los procedimientos a que se refiere el apartado 1, incluida la presentación de la solicitud a la Oficina, también en nombre del otro u otros Estados miembros.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Oficina a más tardar el 1 de diciembre de 2025 los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1, y mantendrán actualizada dicha información. Comunicarán a la Comisión y a la Oficina, a más tardar en esa misma fecha, si deciden cooperar entre sí de forma permanente en relación con la fase nacional de los procedimientos, según lo dispuesto en el apartado 2.