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Articulo 12 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 12. Artes de pesca y métodos prohibidos.

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1. En aplicación de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio, queda prohibido capturar o recoger especies marinas dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, utilizando sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas, corrientes eléctricas, explosivos, martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes, dispositivos remolcados y cruces de San Andrés para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos, así como cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes enjaulados o capturados en almadraba y de arpones y fusiles de pesca submarina utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma.

2. A los efectos previstos en el presente decreto y, en desarrollo a lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, queda prohibido el uso de los artes de playa dentro de las aguas interiores del litoral andaluz tal y como los define el artículo 2, y en particular la jábega, el boliche, el alabar, o la birorta, así como los artes de playa largados sin ayuda de embarcación y maniobradas desde la orilla de la costa.

3. En aplicación de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, se prohíbe la tenencia, transporte o almacenamiento de cualquier arte de pesca profesional por personas ajenas al sector pesquero, pudiéndose incautar los artes profesionales que se encuentren a bordo de embarcaciones no profesionales, así como los estibados o almacenados en playas, diques, almacenes, vehículos o en cualquier otro tipo de establecimiento.