Articulo 12 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
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»Artículo 12. Cooperación
Vigente
1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes intercambiarán información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión sobre las deficiencias graves que se hayan detectado mediante los controles a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y el artículo 10, apartado 1, y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 19.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010