Articulo 12 Normas para l... ganaderas

Articulo 12 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Requisitos zootécnicos y de trazabilidad de los distribuidores.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los distribuidores deberán disponer de los medios materiales para llevar los registros que permitan conocer, al menos, el número de registro del establecimiento de origen, el número de unidades de material adquirido y fecha de la recepción del material; así como para conocer al menos, la dirección o número de registro del destinatario del material y el número de unidades de material comercializadas y la fecha de expedición. Dicho registro podrá llevarse mediante medios electrónicos y deberá ser conservado durante un período mínimo de tres años, a disposición de la autoridad competente.

2. Únicamente podrán comercializar material obtenido de establecimientos autorizados por la normativa nacional o europea y cuyos destinatarios sean los usuarios finales.

3. El almacenamiento del esperma o de los embriones deberá efectuarse en locales o espacios reservados exclusivamente para esta función y en las más rigurosas condiciones de higiene, debiendo ser sus superficies de fácil limpieza y desinfección. Dichos locales o espacios deberán garantizar la protección de estos productos de las inclemencias meteorológicas y los efectos ambientales adversos.

4. Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.

5. El agente criogénico utilizado no deberá haberse utilizado con anterioridad para otros productos de origen animal.

6. En la expedición de los productos reproductivos deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 9.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022