Articulo 12 Normas para l...ernacional

Articulo 12 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 12. Condiciones del internamiento

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1. El internamiento de los solicitantes se llevará a cabo, por norma general, en centros de internamiento especializados. Cuando un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y deba recurrir a centros penitenciarios, el solicitante internado será mantenido separado de los presos comunes y se aplicarán las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

En la medida de lo posible, los solicitantes internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan formalizado una solicitud de protección internacional.

Cuando los solicitantes no puedan mantenerse internados separados de otros nacionales de terceros países, el Estado miembro de que se trate garantizará la aplicación de las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

2. Los solicitantes internados tendrán acceso a espacios al aire libre.

3. Los Estados miembros garantizarán que los representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Dicha posibilidad se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro de que se trate en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

4. Los Estados miembros garantizarán que los miembros de la familia, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales pertinentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Solo podrán imponerse límites al acceso al centro de internamiento cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que dicho acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.

5. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre los derechos y obligaciones de dichos solicitantes, en una lengua que comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso de que un solicitante sea internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, los Estados miembros podrán establecer excepciones a dicha obligación en casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible. Esta excepción no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1348.