Articulo 12 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de derechos de las personas trans
Artículo 12.- Guía sanitaria.
1.- Se establecerá, reglamentariamente, una guía sanitaria para la atención de las personas trans. Esta guía, que se elaborará y actualizará en colaboración preferente con las asociaciones de personas trans y las asociaciones de familias de menores transexuales, deberá contener todos los servicios, actuaciones y tratamientos médicos y quirúrgicos a disposición de las personas trans sobre la base de lo dispuesto en la presente ley.
2.- La referida guía sanitaria deberá contener como mínimo las siguientes pautas:
a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.
b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin discriminación basada en su identidad sexual o de género y respetándola plenamente.
c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones quirúrgicas y los demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno y atendiendo las necesidades de la persona usuaria.
3.- La atención a la salud de las personas transexuales, sean adultas o menores, sean nacionales o migrantes, y sea esta pública o privada, se regirá por el derecho al reconocimiento de la identidad sexual libremente expresada. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de las personas menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, y las normas deberán interpretarse y aplicarse siempre a favor del libre y pleno ejercicio de este.
4.- La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia trans no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana. Los profesionales y las profesionales de la salud realizarán el acompañamiento que la persona trans necesite en el desarrollo de su identidad sexual.
5.- Se respetarán, para la atención sanitaria de las personas trans, los tiempos de espera máximos establecidos jurídicamente para la atención a todas las personas del sistema sanitario de Euskadi, teniendo en cuenta en cada caso la urgencia de la atención o la indemorabilidad de los tratamientos.
6.- No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.