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Articulo 12 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 12. Jurisdicción

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1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 cuando:

a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio, o

b) el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

a) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra un residente habitual en su territorio, o

b) el autor del delito sea residente habitual en su territorio.

3. Los Estados miembros garantizarán que la jurisdicción que hayan establecido en relación con los delitos a que se refieren los artículos 5 a 9 incluya las situaciones en las que el delito se cometa mediante TIC a las que se acceda desde su territorio, independientemente de que el prestador de servicios intermediarios esté o no establecido en su territorio.

4. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, cada Estado miembro garantizará que su jurisdicción establecida en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 no esté supeditada a la condición de que la conducta a la que se refieren esos artículos sea punible como delito en el Estado en el que se realizó.

5. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que las actuaciones judiciales solo puedan iniciarse a raíz de una denuncia hecha por la víctima en el lugar donde se haya cometido el delito o a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido el delito.