Articulo 12 Flota pesquera

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Artículo 12. Procedimientos de importación/transferencia y reimportación.

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1. La tramitación de una solicitud para la importación/transferencia de un buque de pesca se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2. La persona propietaria del buque importado/transferido deberá solicitar el alta en el Registro de Flota o en el registro autonómico, en los dieciocho meses siguientes a la notificación de la resolución favorable de la comunidad autónoma donde vaya a tener su puerto base o de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, con independencia de si esta fue modificada con posterioridad.

3. En caso de que el buque importado/transferido sea de mayor capacidad al autorizado, el interesado deberá solicitar a la comunidad autónoma en donde radique su puerto base o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, una modificación del expediente para incorporar esta capacidad adicional. La nueva resolución deberá comunicarse en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, excepto los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla.

4. La reimportación de un buque de pesca dentro de los tres años posteriores a su exportación temporal/transferencia temporal no precisará de aportación de capacidad, siempre que la misma no haya sido comprometida para su aportación en un expediente. Transcurrido el citado plazo o en los casos que la capacidad del buque se hubiera comprometido para su aportación en un expediente, se deberá iniciar un procedimiento de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. El buque de pesca reimportado en el periodo de los tres años siguientes a su exportación/transferencia temporal se dará de alta en el Registro de Flota o en su caso en el registro autonómico correspondiente, de manera automática tan pronto se notifique por el distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente.

6. En cualquier caso, no se autorizarán las importaciones/reimportaciones de buques de pesca que:

a) Procedan de países que tuvieran la consideración, con arreglo a la legislación de la Unión Europea o de alguna organización regional de pesca, de Estado no cooperante en lo relativo a luchar, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

b) No cumplan con lo indicado en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo.

c) Se encuentren en la lista de buques incluida en el anexo del Reglamento (UE) n.º 468/2010 de la Comisión, de 28 de mayo de 2010, por el que se establece la lista de la Unión Europea de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

d) Cuando la exportación del buque se hubiera hecho percibiendo ayudas entre cuyos requisitos se impidiera la reimportación posterior, absoluta o por un cierto plazo, siempre que dicha operación se haya formalizado en el citado plazo.