Articulo 12 Etiquetado de...n agrícola

Articulo 12 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

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Artículo 12. Alusiones

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1. En la presentación y el etiquetado de un producto alimenticio que no sea una bebida alcohólica, se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o varias categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, o a una o varias indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, a condición de que el alcohol utilizado en la producción del producto alimenticio proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicho producto alimenticio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 (20) y (UE) n.º 251/2014 (21) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la presentación y etiquetado de una bebida alcohólica que no sea una bebida espirituosa se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I del presente Reglamento o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:

a) el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; y

b) la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 13, apartado 4, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se autorizará la alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en dicho anexo o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:

a) el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión;

b) la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final; y

c) el término «cream» no figure en la denominación legal de la bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I ni en la denominación legal de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.

3 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa distinta de aquellas que cumplen los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se permitirá la alusión a una denominación legal prevista en una categoría de bebidas espirituosas que figure en dicho anexo o a una indicación geográfica de bebida espirituosa a condición de que:

a) la bebida espirituosa a que se refiere la alusión:

i) se ha utilizado como única base alcohólica para la producción de la bebida espirituosa final, que deberá cumplir los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas recogida en el anexo I,

ii) no se haya combinado con otros productos alimenticios distintos de los utilizados para su producción o la producción de la bebida espirituosa final de conformidad con el anexo I o el pliego de condiciones pertinente, y

iii) no haya sido diluida añadiendo agua de manera que su grado alcohólico sea inferior al grado mínimo previsto en la categoría de bebidas espirituosas establecida en el anexo I o en el pliego de condiciones de la indicación geográfica a la que pertenezca la bebida espirituosa a la que se refiere la alusión; o

b) la bebida espirituosa haya sido almacenada durante todo el período de maduración o parte del mismo en una barrica de madera utilizada previamente para madurar la bebida espirituosa mencionada en la alusión, a condición de que:

i) la barrica de madera hubiera sido vaciada de su contenido anterior en el caso de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en las que está prohibida la adición de alcohol, diluido o no,

ii) la alusión se efectúe dentro de la designación de la barrica utilizada para madurar la bebida espirituosa resultante,

iii) la alusión figure de forma menos destacada que la denominación legal de la bebida espirituosa o que cualquier término compuesto utilizado, y

iv) no obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), la alusión figurará en un tamaño de fuente no mayor que el utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa o de cualquier término compuesto utilizado.

4. Las alusiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 3 bis:

a) no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica;

b) figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c);

c) en caso de alusiones en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas, deberán ir siempre acompañadas de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que la alusión.

(NOTAS: Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el apdo. 4.c) pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. Las bebidas espirituosas a que se refiere el apdo. 3 bis que no cumplan los requisitos de etiquetado establecidos en el presente artículo y en el art. 12.4, del Reglamento (UE) 2019/787, pero que cumplan los requisitos del art. 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 716/2013 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten sus existencias.)