Articulo 12 Contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y requisitos que deben reunir los centros que lo impartan
Artículo 12.- Requisitos de los centros incompletos.
1.- Los centros incompletos a los que se refiere el artículo anterior deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicarse en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.
b) Una sala por cada unidad, con una superficie, de al menos, metro y medio cuadrado por puesto escolar, y que tendrá como mínimo 30 metros cuadrados.
c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, debiendo estar éstos separados de los aseos del personal.
d) Despacho de administración y Dirección, de tamaño adecuado al número de unidades autorizadas.
e) Un espacio de juegos al aire libre, de tamaño adecuado al número de puestos autorizados y no inferior a 20 metros cuadrados, que podrá estar, excepcionalmente, ubicado fuera del recinto escolar, siempre que en los desplazamientos de los niños se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar, y esté ubicado en el entorno del centro. Esta excepcionalidad será aplicada por circunstancias que así lo justifiquen y que serán valoradas y debidamente informadas por la Dirección Provincial de Educación correspondiente.
2.- Los requisitos relativos a los profesionales del centro serán los previstos en el artículo 10 del presente Decreto, salvo en lo que se refiere a su número total, que bastará con que sea igual al del número de unidades en funcionamiento.
- Texto Original. Publicado el 20-02-2008 en vigor desde 21-02-2008