Articulo 12 Consejos insulares

Articulo 12 Consejos insulares

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Constitución

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los consejeros electos, a efectos de su actuación corporativa, se constituyen en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que establece el reglamento orgánico.

2. En los consejos insulares cuyo pleno esté constituido por 21 consejeros electos o más, los grupos tienen que estar compuestos como mínimo por dos consejeros electos, excepto el grupo mixto, que puede estar constituido por uno o más consejeros electos. Si un grupo, durante la legislatura, queda con un solo miembro, este tiene que pasar directamente a integrarse en el grupo mixto. El grupo mixto, si no existiera, será creado cuando se den las circunstancias previstas en el presente artículo.

3. Cuando la mayoría de miembros de un grupo político abandonen la formación política que presentó la candidatura por la cual concurrieron a las elecciones o sean expulsados de esta, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de este grupo político con carácter general, teniendo que subsistir este con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario del consejo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

4. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que no se integren en el grupo político que se constituya por los que formen parte de la candidatura electoral por la cual fueron elegidos, los que abandonen su grupo de procedencia y los que sean excluidos contra su voluntad de su formación política de origen. Esta previsión no será aplicable en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los dos partidos políticos que la integran decida abandonarla.

Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarado ilegal por sentencia judicial firme.

5. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubieran correspondido en caso de permanecer en el grupo de procedencia.

6. En el reglamento orgánico se tienen que prever, para los miembros no adscritos, las reglas siguientes:

a) Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico, que tendrá que respetar en todo caso la representación proporcional de los grupos políticos en todas las comisiones.

b) No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente por los portavoces de los grupos políticos.

c) En cuanto a las asignaciones y los medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no adscritos, a los cuales tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.

d) Una vez que ostenten esta consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial en el consejo insular, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del consejo insular.