Articulo 12 Condiciones d... Ganaderas

Articulo 12 Condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas

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Artículo 12. Libro de Registro de la Explotación de Ganado Equino.

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1. Las explotaciones ganaderas equinas deberán llevar un Libro de Registro de la Explotación, según lo recogido en el artículo 6 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, conforme al formato del Anexo IV de la presente Orden. En este sentido será válido el libro emitido a través de los soportes técnicos que ofrece la aplicación informática SIGGAN.

2. Los titulares de las explotaciones equinas deberán llevar de manera actualizada el Libro de Registro en el que conste el balance de los animales, incluyendo nacimientos y muertes. La cumplimentación del Libro será responsabilidad de la persona titular de la explotación, sea o no propietaria de los équidos que alberga.

3. En los casos en que no se comunique el desplazamiento del animal al Registro General de Movimientos de Ganado (REMO), previsto en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, los movimientos de salida de la explotación y de retorno a las mismas, deberán quedar registrados en el Libro de Registro de la Explotación conforme se establece en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

4. El Libro de Registro de la Explotación estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2015 en vigor desde 09-05-2015