Artículo 12 bis Cooperaci...fiscalidad

Artículo 12 bis Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 12 bis. Inspecciones conjuntas

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1. La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido llevarán a cabo las inspecciones conjuntas de forma previamente acordada y coordinada, en particular en lo relativo al régimen lingüístico, y de conformidad con la legislación y los requisitos procedimentales del Estado miembro en el que se realicen las actividades de inspección conjunta. La autoridad competente de todo Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de una inspección conjunta designará a un representante encargado de supervisar y coordinar la inspección conjunta en dicho Estado miembro.

Los derechos y obligaciones de los funcionarios de los Estados miembros que participen en la inspección conjunta, cuando estén presentes en actividades realizadas en otro Estado miembro, se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades de inspección conjunta. A la vez que se respeta la legislación del Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta, los funcionarios de otro Estado miembro no ejercerán ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado miembro.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta adoptará las medidas necesarias para:

a) permitir que los funcionarios de otros Estados miembros que participen en las actividades de la inspección conjunta realicen las entrevistas y examinen los registros junto con los funcionarios del Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de la inspección conjunta, con sujeción a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades;

b) garantizar que las pruebas recopiladas durante las actividades de la inspección conjunta puedan evaluarse, también en lo relativo a su admisibilidad, en las mismas condiciones jurídicas aplicables a una inspección realizada en ese Estado miembro en la que únicamente participen funcionarios de dicho Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso, y

c) asegurar que la persona o personas sometidas a una inspección conjunta o que se hayan visto afectadas por ella disfruten de los mismos derechos y tengan las mismas obligaciones aplicables a una inspección en la que solo participen funcionarios de ese Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso.

4. Cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros realicen una inspección conjunta, se esforzarán por acordar los hechos y circunstancias pertinentes a ella, así como por llegar a un acuerdo sobre la situación fiscal de la persona o personas inspeccionadas según los resultados de la inspección conjunta. Las conclusiones de la inspección conjunta se integrarán en un informe final. Los asuntos en los que las autoridades competentes lleguen a acuerdos se reflejarán en el informe final y serán tenidos en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las actuaciones realizadas por las autoridades competentes de un Estado miembro o cualquiera de sus funcionarios tras una inspección conjunta y cualquier otro proceso que tenga lugar en dicho Estado miembro, como una decisión de las autoridades tributarias o un procedimiento de recurso o resolución conexo, se llevarán a cabo de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro.

5. Se informará a la persona o personas inspeccionadas del resultado de la inspección conjunta, aportando una copia del informe final, en un plazo de 60 días a partir de la emisión del informe final.

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