Articulo 12 Audiovisual

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Artículo 12. Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.

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1. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se creará, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 89 de la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el plazo máximo de dieciocho meses desde la aprobación de la presente ley, el Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía como órgano colegiado de naturaleza participativa, de carácter consultivo y asesor de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrito al Consejo Audiovisual de Andalucía, con la finalidad de garantizar los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual prestados en el ámbito de aplicación de la presente ley. Su función principal será la de servir de cauce de participación institucional a las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual, así como de los distintos agentes de este sector. Asimismo, será el órgano competente para elaborar y proponer la aprobación de las normas de desarrollo del derecho de participación y acceso, previsto en el artículo 11 de la presente ley.

2. En su composición estarán incluidos, entre otros, los agentes económicos y sociales, las organizaciones de consumidores y usuarios, las universidades, las organizaciones profesionales del sector, representantes de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisuales públicos y de los comunitarios sin ánimo de lucro, aquellas personas físicas de relevancia en el sector audiovisual, así como los grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía y un representante del Consejo Audiovisual de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2018 en vigor desde 17-10-2018