Articulo 119 Mercados de criptoactivos

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Artículo 119. Colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

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1. En un plazo de 30 días naturales a partir de la decisión de clasificar una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico como significativa con arreglo al artículo 43, 44, 56 o 57, según proceda, la ABE creará, gestionará y presidirá un colegio consultivo de supervisión para cada emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, a fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión y actuar como vehículo de coordinación de las actividades de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

2. El colegio a que se refiere el apartado 1 estará compuesto por:

a) la ABE;

b) la AEVM;

c) las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que esté establecido el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o de la ficha significativa de dinero electrónico;

d) las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37 o de los fondos recibidos a cambio de las fichas significativas de dinero electrónico;

e) cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más relevantes en las que estén admitidas a negociación las fichas significativas referenciadas a activos o las fichas significativas de dinero electrónico;

f) las autoridades competentes de los proveedores de servicios de pago más relevantes que presten servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

g) cuando proceda, las autoridades competentes de las entidades que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h);

h) cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que presten el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas significativas referenciadas a activos o con las fichas significativas de dinero electrónico;

i) el BCE;

j) cuando el emisor de la ficha significativa referenciada a activos esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por la ficha significativa referenciada a activos, el banco central de dicho Estado miembro;

k) cuando el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por las fichas significativas de dinero electrónico, el banco central de dicho Estado miembro;

l) las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se utilice a gran escala la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico, a petición suya;

m) las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países con las que la ABE haya celebrado acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 126.

3. La ABE podrá invitar a otras autoridades a ser miembros del colegio mencionado en el apartado 1 cuando las entidades que estas supervisen sean pertinentes para la labor del colegio.

4. Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

5. Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio mencionado en el apartado 1 del presente artículo se ocupará de:

a) la preparación del dictamen no vinculante a que se refiere el artículo 120;

b) el intercambio de información de conformidad con el presente Reglamento;

c) la búsqueda de un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas entre sus miembros con carácter voluntario.

A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios en virtud del párrafo primero del presente apartado, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión.

6. El establecimiento y el funcionamiento del colegio mencionado en el apartado 1 se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

El acuerdo mencionado en el párrafo primero determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluyendo normas detalladas sobre:

a) los procedimientos de votación contemplados en el artículo 120, apartado 3;

b) los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;

c) la frecuencia de las reuniones del colegio;

d) los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;

e) las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio;

f) la creación de varios colegios, uno para cada criptoactivo o grupo de criptoactivos específico.

El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la ABE o a otro miembro del colegio.

7. En su calidad de presidenta de cada colegio, la ABE:

a) establecerá normas y disposiciones y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio, después de consultar a los demás miembros del colegio;

b) coordinará todas las actividades del colegio;

c) convocará y presidirá todas sus reuniones y mantendrá a los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

d) notificará a los miembros del colegio toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;

e) mantendrá a los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y conclusiones de dichas reuniones.

8. A fin de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios, la ABE, en cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) las condiciones en las que las entidades a que se refiere el apartado 2, letras d), e), f) y h), deben considerarse las más pertinentes;

b) las condiciones en las que se considera que las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico se utilizan a gran escala, tal como se contempla en el apartado 2, letra l), y

c) los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 6.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023