Articulo 119 Disposicione... y al FEMP

Articulo 119 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 119. Asistencia técnica de los Estados miembros

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1. El importe de los Fondos asignados a la asistencia técnica en un Estado miembro se limitará al 4 % del importe total de los Fondos asignados a programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

Los Estados miembros podrán tener en cuenta la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el cálculo del límite que se impondrá al importe total de los Fondos asignado a la asistencia técnica de cada Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la asignación de un Fondo destinada a la asistencia técnica no excederá del 10 % de la asignación total de ese Fondo a programas operativos de un Estado miembro dentro de cada categoría de región, en su caso, del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2, se podrán llevar a cabo operaciones de asistencia técnica fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, a condición de que las operaciones sean beneficiosas para el programa operativo, o en el caso de un programa operativo de asistencia técnica, para los demás programas implicados.

4. En el caso de los Fondos Estructurales, si las asignaciones a que se refiere el apartado 1 se utilizan íntegramente para apoyar operaciones de asistencia técnica relacionadas con más de una categoría de región, el gasto correspondiente a las operaciones podrá ejecutarse en el marco de un eje prioritario que combine diferentes categorías de región y atribuirse a prorrata teniendo en cuenta o bien las asignaciones respectivas a las diferentes categorías de regiones del programa operativo, o bien la asignación correspondiente a cada categoría de región como porcentaje de la asignación total al Estado miembro.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la cuantía total de los Fondos asignados a un Estado miembro en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo no supere 1 000 000 000 EUR, se podrá incrementar la cuantía asignada a la asistencia técnica en hasta un 6 % de ese importe total o 50 000 000 EUR, tomándose el importe menor.

5 bis. La evaluación del respeto de los porcentajes se realizará en el momento de la adopción del programa operativo.

6. La asistencia técnica adoptará la forma de un eje prioritario monofondo dentro de un programa operativo o de un programa operativo específico, o de ambos.