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Articulo 118 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 118. Constitución, autorización e inscripción.

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1. La constitución de centros mancomunados requerirá autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa solicitud de las mutuas promotoras, a la que se acompañará la documentación señalada en el artículo 98.

2. Una vez comprobada la concurrencia en la solicitud de los requisitos exigidos para su constitución y que sus estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a aprobar la constitución del centro mancomunado y de los estatutos.

3. Aprobada la constitución del centro mancomunado, y verificadas su inscripción y publicación, se notificará a las mutuas promotoras, con expresión del número de registro que le corresponda, a partir de cuyo momento el centro mancomunado podrá comenzar su actuación.

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