Articulo 118 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 118 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 118. Documentación de los planes especiales

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1. La documentación de los planes especiales se deberá elaborar con el grado de precisión adecuado a su objeto y finalidad y, en todo caso, con idéntico o mayor grado de detalle que el del planeamiento que desarrollen o complementen. Se deberá formalizar tanto en soporte físico, como en soporte digital.

2. Integra la documentación a que se refiere el apartado anterior:

a) La memoria descriptiva, que deberá reflejar de forma escrita y gráfica todos los aspectos del planeamiento en vigor que resulten afectados por el plan especial.

b) La memoria justificativa del objeto y la finalidad del plan, que incluirá su necesidad o conveniencia.

c) El estudio o los estudios complementarios elaborados en función del objeto específico del plan especial en concreto. Singularmente, si el objeto específico del plan especial incide en todas o algunas de las materias asociadas a la memoria social prevista en el artículo 83 de este Reglamento y que no hayan sido evaluadas por el plan general en relación al correspondiente ámbito del plan especial, tendrá que justificar dichos extremos mediante los estudios adecuados.

d) Los planos de información y los planos de ordenación, a la escala adecuada para la ubicación e identificación correcta de sus determinaciones y contenido.

e) Las normas urbanísticas, que comprenderán, en su caso, las medidas de protección que sean procedentes de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

f) Las condiciones a las que deberán ajustarse, si procede, los proyectos técnicos de desarrollo de obras de infraestructura.

g) La regulación de las condiciones de la edificación, cuando el desarrollo del plan especial prevea la construcción de edificios o instalaciones destinadas a equipamiento público o vinculadas a infraestructuras.

h) El catálogo de elementos y de espacios protegidos, que deberá redactarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la LOUS y en los artículos 125 a 130 de este Reglamento, cuando en el ámbito del plan existan bienes susceptibles de protección.

3. En función de su objeto y finalidad, los planes especiales deberán incluir un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, definirá las medidas a adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean.

4. Los planes especiales deben incorporar el informe de sostenibilidad ambiental en los términos que regula la normativa sobre evaluación ambiental de planes y programas, a menos que, por su específica finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. Los planes especiales que ordenen actuaciones de urbanización deben incorporar un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en funcionamiento y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y la adecuación del suelo destinado a usos productivos.

6. Los planes especiales que delimiten y ordenen actuaciones edificatorias y de regeneración y renovación urbanas de acuerdo con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, deberán incorporar el avance de la equidistribución y el plan de realojamiento y, en su caso, de retorno, en los términos previstos en el artículo 10 de la citada ley estatal. Asimismo, el informe de sostenibilidad económica deberá incorporar lo establecido en el artículo 11 de la citada ley estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015