Articulo 118 Autonomía Local

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Artículo 118. Personal de las entidades vecinales.

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1. El personal al servicio de las entidades vecinales podrá ser propio o de los ayuntamientos a cuyo ámbito pertenezcan.

2. El personal del ayuntamiento adscrito a los servicios de la entidad vecinal lo será en virtud del acuerdo de constitución de la entidad o de sus posteriores modificaciones.

3. Las plantillas, relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo público que apruebe la junta vecinal necesitarán autorización previa del órgano competente del ayuntamiento.

4. El personal propio de la entidad vecinal podrá ser funcionario o laboral.

5. El ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad vecinal podrá proponer a la consejería competente sobre régimen local la creación en su plantilla de plaza o plazas de personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter estatal. También podrá solicitarse la agrupación con otras entidades vecinales para el sostenimiento en común de dichas plazas. En otro caso, las funciones de secretaría y de intervención corresponderán al titular o titulares del ayuntamiento respectivo. No obstante, la tesorería podrá ser conferida a un miembro de la junta vecinal o a una persona funcionaria de la propia entidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010