Articulo 117 Mercados de criptoactivos

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Artículo 117. Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

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1. Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43 o el artículo 44, el emisor de dicha ficha referenciada a activos llevará a cabo sus actividades bajo la supervisión de la ABE.

Sin perjuicio de las facultades de las autoridades nacionales competentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 a 25, 29, 33, el artículo 34, apartados 7 y 12, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 41, 42, 46 y 47 en lo que respecta a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.

2. Cuando el emisor de una ficha significativa referenciada a activos también preste servicios de criptoactivos o emita criptoactivos que no sean fichas significativas referenciadas a activos, dichos servicios y actividades seguirán siendo supervisados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

3. Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43, la ABE llevará a cabo una reevaluación supervisora para garantizar que el emisor cumpla el título III.

4. Cuando una ficha de dinero electrónico emitida por una entidad de dinero electrónico haya sido clasificada como significativa de conformidad con los artículos 56 o 57, la ABE supervisará el cumplimiento de los artículos 55 y 58 por parte del emisor de tal ficha significativa de dinero electrónico.

A fin de supervisar el cumplimiento de los artículos 55 y 58, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 y 23, el artículo 24, apartado 3, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 46 y 47 en lo que respecta a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico.

5. La ABE ejercerá las facultades de supervisión que le confieren los apartados 1 a 4 en estrecha cooperación con las demás autoridades de supervisión responsables de la supervisión del emisor, en particular:

a) la autoridad de supervisión prudencial, incluido, en su caso, el BCE, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013;

b) las autoridades competentes pertinentes con arreglo al Derecho nacional por el que se transponga la Directiva 2009/110/CE, según proceda;

c) las autoridades competentes contempladas en el artículo 20, apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023