Articulo 117 Autonomía Local

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Artículo 117. Organización y funcionamiento de las entidades vecinales.

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1. Las determinaciones de los estatutos de las entidades vecinales respecto a su organización deberán contemplar, en todo caso, la existencia de una junta vecinal, que asumirá las superiores funciones de gobierno y administración de la entidad en los asuntos sometidos a su competencia y que estará integrada por la vocalía-presidencia y las vocalías.

2. La designación de las personas titulares de las vocalías, que serán en todo caso impar, se sujetará a un procedimiento de extracción democrática de segundo grado, que seguirá la siguiente tramitación.

a) Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el número de votos que, en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el ámbito territorial de actuación de la entidad vecinal hayan obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones o coaliciones o agrupaciones de electores que se hayan presentado a dichos comicios.

b) A la vista de esos resultados, la Junta Electoral de Zona determinará el número de vocalías que corresponden a cada partido político, asociación, coalición, federación o agrupación de electores, aplicando la fórmula prevista en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

c) Una vez comunicado el resultado de la operación anterior a las distintas formaciones políticas, sus representantes legales, en el plazo de cinco días, designarán de entre los que hayan sido electores en las mesas o, en su caso, secciones electorales correspondientes a las personas que hayan de ser vocales y sus suplentes, comunicándolo a la Junta Electoral de Zona, que realizará la proclamación de vocales, expidiendo las credenciales correspondientes.

d) Las juntas vecinales se constituyen de manera análoga a la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para los ayuntamientos.

3. El alcalde o alcaldesa nombrará, de entre los vocales, a quien haya de presidir la junta vecinal.

4. Los miembros de la junta vecinal tendrán análogo estatuto al establecido legalmente para las personas titulares de las concejalías, pudiendo simultanear ambas titularidades, pero sometiéndose en lo demás y, en todo caso, sus efectos retributivos a las reglas generales de incompatibilidad de estas últimas.

5. El régimen de funcionamiento de la junta vecinal, en cuanto a periodicidad de las sesiones, convocatorias, quórum, publicidad, votaciones, mayorías necesarias y otros aspectos de su funcionamiento, será el determinado por el estatuto de la entidad vecinal, que, en todo caso, habrá de ser adecuado a la naturaleza y volumen de competencias asumidas por la entidad, facilitador de la acción de gobierno y respetuoso con el derecho de información, participación y control por las minorías. En cualquier caso, la alcaldía podrá instar de la vocalía-presidencia de la entidad la convocatoria de la junta vecinal, indicándole los asuntos que deba incluir en el orden del día. De no hacerlo la vocalía-presidencia en el plazo de quince días, podrá hacerlo directamente la alcaldía. A tales sesiones podrá asistir el alcalde o alcaldesa, en cuyo caso las presidirá, o el concejal o la concejala que designe a tal efecto, en todo caso con voz pero sin voto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010