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Articulo 116 Disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM -Comisión General de Pesca del Mediterráneo-

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Artículo 116. Buques autorizados en la zona de la fosa de Jabuka/Pomo

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, apartados 2 y 3, las actividades comerciales de pesca efectuadas con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas solo estará autorizada en las zonas mencionadas en dichos apartados si el buque está en posesión de una autorización específica y puede demostrar que tradicionalmente ha llevado a cabo actividades de pesca en las zonas en cuestión.

2. En la zona a que se refiere el artículo 115, apartado 2, los buques pesqueros autorizados no tendrán derecho a pescar durante más de dos días de pesca a la semana. Los buques pesqueros autorizados que utilicen artes de arrastre gemelas con puertas no tendrán derecho a pescar más de un día de pesca por semana.

3. En la zona a que se refiere el artículo 115, apartado 3, los buques pesqueros autorizados que faenen con redes de arrastre de fondo tendrán derecho a pescar únicamente los sábados y los domingos de 5.00 h a 22.00 h. Los buques autorizados que faenen con redes de fondo, palangres de fondo y nasas solo podrán pescar de lunes a las 5.00 h. a jueves a las 22.00 h.

4. Los buques autorizados a pescar en la zona indicada en el artículo 115, apartados 2 y 3, con los artes mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán obtener una autorización de pesca expedida por su Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de marzo, la lista de los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1. La Comisión comunicará a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de abril, la lista de buques autorizados establecida para el año siguiente. La lista contendrá, con respecto a cada buque, la información a que se refiere el anexo VIII.

6. Los buques pesqueros autorizados solo podrán desembarcar capturas de poblaciones demersales en puntos de desembarque designados. A tal fin, cada Estado miembro afectado designará los puntos de desembarque en los que estará autorizado el desembarque de capturas procedentes de la zona restringida de pesca de la fosa de Jabuka/Pomo. La lista de esos puntos de desembarque designados se comunicará a la Comisión, a más tardar el 10 de abril de cada año. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 30 de abril de cada año.

7. Los buques pesqueros autorizados a faenar en las zonas indicadas en el artículo 115, apartados 2 y 3, con los artes indicados en el apartado 1 del presente artículo deberán tener un SLB o un sistema de identificación automática (SIA), o ambos, que funcionen correctamente, y los artes de pesca que lleven a bordo o utilicen deberán estar debidamente identificados, numerados y marcados antes de iniciar ninguna operación de pesca o de navegar por esas zonas.

8. El tránsito por la zona restringida de pesca de buques pesqueros equipados con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas que no tengan autorización solo estará permitido si siguen un rumbo directo a una velocidad constante no inferior a 7 nudos y llevan a bordo un SLB o SIA activos, y siempre que no realicen actividades de pesca de ningún tipo.