Articulo 115 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 115. Enajenación directa.

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1. La enajenación directa debidamente justificada en el expediente procederá únicamente en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público de acuerdo con la definición que de ellas se contiene en el artículo 160.

b) Cuando el adquirente sea una entidad o institución benéfica cultural o social, sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social, o se trate de una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.

c) Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros, reconocidos por disposición legal.

d) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos b) y c).

e) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

f) Cuando el adquirente viniese poseyendo el bien a título de arrendatario o precarista durante al menos cinco años, o sin título alguno, durante al menos diez años.

g) Cuando se trate de solares que por su forma irregular o reducida extensión resulten inedificables o no aptos para el aprovechamiento de acuerdo con la legislación del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y la venta se realice a un propietario colindante.

h) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o una unidad mínima de cultivo de acuerdo con la legislación reguladora o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y parcelas sobrantes, y la venta se efectúe a un propietario colindante.

i) Cuando se trate de bienes que, una vez valorados técnicamente, no fueran susceptibles de un uso adecuado para la Administración autonómica y su valor de tasación no excediese de 10.000 euros.

j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

k) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura la enajenación directa.

2. En este supuesto se informará, trimestralmente, a la Comisión competente en materia de Hacienda de la Asamblea de Extremadura.

3. Cuando varios licitadores se encontrasen en un mismo supuesto de adjudicación directa se resolverá por la Administración teniendo en cuenta el interés general concurrente en cada caso.

4. Salvo causas debidamente justificadas, la enajenación directa deberá resolverse en el plazo de un mes, a partir de la propuesta o de la regularización física y jurídica del bien, en su caso.

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