Articulo 114 TR de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario
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Articulo 114 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 114. Cuentadantes.

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Serán cuentadantes de las cuentas que tengan que rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, al Tribunal de Cuentas:

a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.

b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

d) Los perceptores de las transferencias a que se refieren los artículos 78 y 109.3 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999