Articulo 113 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 113. Soporte documental.
Vigente
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, según los procedimientos técnicos establecidos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las sociedades públicas se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999