Articulo 110 Mercados de criptoactivos

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Artículo 110. Registro de entidades que, sin cumplir las normas, prestan servicios de criptoactivos

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La AEVM establecerá un registro no exhaustivo de las entidades que presten servicios de criptoactivos infringiendo los artículos 59 o 61.

2. El registro contendrá, como mínimo, la denominación comercial o el sitio web de una entidad que incumpla las normas y el nombre de la autoridad competente que haya presentado la información.

3. El registro estará a disposición del público en el sitio web de la AEVM en un formato de lectura mecanizada y se actualizará periódicamente para tener en cuenta cualquier cambio de circunstancias o cualquier información que se ponga en conocimiento de la AEVM en relación con las entidades registradas que incumplan las normas. El registro permitirá el acceso centralizado a la información presentada por las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países, así como por la ABE.

4. La AEVM actualizará el registro para incluir información sobre cualquier caso de infracción del presente Reglamento detectado por iniciativa propia de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, en el que haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 6 de dicho artículo y dirigida a una entidad no conforme que preste servicios de criptoactivos, o cualquier información de entidades que presten servicios de criptoactivos sin la autorización o el registro necesarios presentada por las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países.

5. En los casos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la AEVM podrá aplicar las facultades de supervisión e investigación pertinentes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 94, apartado 1, a las entidades no conformes que presten servicios de criptoactivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023