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Artículo 110 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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Artículo 110 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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1. A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 88, apartado 1, del presente Reglamento, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación presentará al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación a que se refiere la información,

ii) en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) en el caso de las personas jurídicas, el tamaño, por categoría, del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación obtendrá un identificador de entidad jurídica.

3. A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4. A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos a los que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

iii) el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5. A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6. En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para las entidades a fin de garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Modificaciones