Articulo 11 Traslados de residuos

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Artículo 11. Condiciones para los traslados de residuos destinados a la eliminación

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1. Cuando se presente una notificación relativa a un traslado destinado a la eliminación de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de expedición y de destino no autorizarán dicho traslado, dentro del plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) si el notificante demuestra que:

i) los residuos no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable, o deben eliminarse en virtud de obligaciones legales con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho internacional,

ii) los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable en el país en el que se generaron,

iii) el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia establecidos en la Directiva 2008/98/CE y los residuos correspondientes se gestionan de una manera respetuosa con el medio ambiente de conformidad con el artículo 59;

b) las autoridades competentes correspondientes no disponen de información sobre si el notificante o el destinatario ha sido condenado por efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud humana en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación;

c) las autoridades competentes correspondientes no disponen de información que indique que el notificante o la instalación ha incumplido reiteradamente, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores;

d) el Estado miembro de destino no ha ejercido su derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea, de prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos incluidos en el anexo II de dicho Convenio;

e) el traslado y la eliminación previstos se ajustan a las normativas nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud del Estado miembro donde se encuentra la autoridad competente;

f) el traslado o la eliminación previstos no entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros en cuestión o por la Unión;

g) los residuos van a ser tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de eliminación establecidas en virtud del Derecho de la Unión o establecidas en los planes de gestión de residuos elaborados con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE y, si la instalación entra en el campo de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de dicha Directiva de conformidad con el permiso de que disponga la instalación;

h) los residuos ni son residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, ni son tampoco residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no ha alterado sustancialmente sus propiedades.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando el notificante demuestre que los residuos en cuestión se producen en un Estado miembro de expedición en una cantidad global anual tan pequeña que la puesta a disposición de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro no sería económicamente viable, no se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii).

3. Cuando una autoridad competente de tránsito autorice un traslado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, únicamente se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b), c), e) y f), del presente artículo.

4. Según lo dispuesto en el artículo 73, en el informe se hará referencia a la información en materia de autorizaciones proporcionada por las autoridades competentes con arreglo al apartado 1. La Comisión informará a todos los Estados miembros de las autorizaciones concedidas durante el año natural anterior.

5. A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan criterios detallados para la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), a fin de especificar la manera en que los notificantes deben demostrar la viabilidad técnica y económica a que se refiere la letra a), incisos i) y ii), de dicho apartado, y la manera en que las autoridades competentes deben evaluarla. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.