Articulo 11 Transportes urbanos

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Artículo 11. Seguros.

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1. Para el ejercicio de su actividad, las empresas de transporte público urbano de viajeros regulados en la presente Ley vendrán obligadas a tener cubierta de forma ilimitada la responsabilidad civil por los daños personales que se causen a los usuarios con ocasión del transporte.

2. La exigencia anterior podrá cumplimentarse mediante la suscripción de una póliza de seguros, que podrá cubrir de forma combinada tanto las garantías del seguro obligatorio de viajeros como la eventual responsabilidad civil ilimitada por daños personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999