Articulo 11 Sanidad Animal de C. León
Artículo 11. Descripción.
Podrán aplicarse a la lucha contra las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias y a los procesos de los animales que entrañen peligro para el hombre, las acciones sanitarias de tipo administrativo y técnico que, sancionadas por la Epidemiología Veterinaria, sean ordenadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, y que podrán ser las siguientes:
1.- Se consideran acciones sanitarias de tipo administrativo: la notificación, la declaración oficial de existencia de enfermedades y la declaración oficial de extinción de la enfermedad.
2.- Se consideran acciones sanitarias de tipo técnico:
- El estudio epidemiológico, la investigación del foco primario y el diagnóstico de la enfermedad.
- Las acciones sanitarias de prevención y tratamiento.
- El control del movimiento y transporte de animales.
- El control de las concentraciones de animales.
- El tratamiento de cadáveres.
- Las acciones sanitarias complementarias.
- Las acciones sanitarias de orden medioambiental.
- Texto Original. Publicado el 27-05-1994 en vigor desde 16-06-1994