Articulo 11 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
Articulo 11 Reglamento de...Forestales

Articulo 11 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Prohibiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se prohíbe durante todas las épocas del año:

a) Encender fuego para cualquier uso distinto de la preparación de alimentos en los lugares expresamente acondicionados al efecto, con la excepción de lo previsto en la Sección Segunda del presente Capítulo.

b) Arrojar o abandonar cerillas, colillas, cigarros u objetos en combustión.

c) Arrojar o abandonar sobre el terreno, papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuo o basura y, en general, material combustible o susceptible de originar un incendio.

2. Se prohíbe en los montes de titularidad privada durante las Épocas de Peligro medio y alto, circular con vehículos a motor fuera de las vías expresamente previstas para los mismos, siempre que no resulte imprescindible para el desarrollo de las actividades de explotación del monte, de las funciones de vigilancia medioambiental o de los servicios de emergencia. En los montes públicos se estará a lo dispuesto en el artículo 104.2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 16-12-2001