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Articulo 11 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci

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Artículo 11. Obligaciones de los importadores.

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1. Los importadores solo introducirán en el mercado equipos radioeléctricos conformes con las disposiciones del presente reglamento.

2. Antes de introducir un equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16 y de que dicho equipo se ha fabricado de modo que pueda funcionar en al menos un Estado miembro de la Unión Europea sin incumplir los requisitos aplicables al espectro radioeléctrico. Los importadores se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el equipo radioeléctrico lleva el marcado CE y va acompañado de la información y de los documentos necesarios a que se refieren los apartados 8, 9 y 10 del artículo 9, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7 del citado artículo 9.

Cuando un importador considere que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no introducirá dicho equipo radioeléctrico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el aparato presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

3. Los importadores indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. Cuando no sea posible, bien porque el tamaño del equipo no lo permite, o cuando los importadores tengan que abrir el embalaje para indicar su nombre y dirección con el equipo radioeléctrico, la información indicada anteriormente se podrá colocar en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo radioeléctrico. Los datos de contacto figurarán en castellano o en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades nacionales de vigilancia del mercado.

4. Los importadores garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad en castellano, o en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales si el equipo radioeléctrico se destina a un mercado diferente del español.

Cuando los importadores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:

a) dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, párrafo tercero;

b) dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.

5. Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios finales, los importadores someterán a ensayo muestras de equipos comercializados, investigarán, y en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos. Deberán mantener informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con el presente reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, o para retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, proporcionando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante un periodo de diez años a contar desde la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica de modo inmediato.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de ésta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.