Articulo 11 Reglamento de...ordociegas

Articulo 11 Reglamento de condiciones de utilización de la lengua de signos y de medios de apoyo a la comunicación oral para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas

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Artículo 11. Objeto.

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1. Las administraciones públicas facilitarán el uso de la lengua de signos española que permita a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas el acceso a la comunicación e información y el ejercicio de sus derechos a la atención integral, a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

2. En el diseño, desarrollo y puesta a disposición del público de bienes y servicios, o bien en la provisión de ajustes razonables, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos española, facilitando su uso.

3. Se promoverá la formación en la lengua de signos española para la formación de los profesionales de los ámbitos y servicios contenidos en este capítulo. De igual modo, se tendrá en cuenta, en el acceso a la función pública, cuando se requiera la lengua de signos española como idioma, la acreditación por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas de un nivel de dominio nativo de la lengua de signos española. En este sentido, se desarrollarán las medidas pertinentes a través del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

4. Se tendrán en cuenta los criterios de calidad tanto en los procedimientos de licitación pública como en la puesta en marcha de los servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación. Las Administraciones velarán porque se cumplan los estándares de calidad y la necesaria cualificación de los profesionales para el ejercicio de sus funciones previa consulta al Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.