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Articulo 11 Recuperación y decomiso de activos

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Artículo 11. Embargo

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el embargo de bienes que sea preciso para garantizar un posible decomiso de dichos bienes en virtud de los artículos 12 a 16. Las medidas de embargo consistirán en resoluciones de embargo y en medidas inmediatas.

2. Se adoptarán medidas inmediatas cuando sea necesario para preservar los bienes hasta que se dicte una resolución de embargo. Cuando una medida inmediata no adopte la forma de una resolución de embargo, los Estados miembros limitarán la validez temporal de dicha medida inmediata.

3. Sin perjuicio de las competencias de otras autoridades competentes, los Estados miembros permitirán a los organismos de recuperación de activos adoptar medidas inmediatas con arreglo al apartado 2 cuando exista un riesgo inminente de desaparición de los bienes que dichos organismos hayan seguido e identificado en el desempeño de sus cometidos con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b). La validez de dicha medida inmediata no excederá de siete días hábiles.

4. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de embargo sean dictadas únicamente por una autoridad competente y que los motivos de dichas medidas se expongan en la decisión pertinente o se registren en el expediente si la medida de embargo no se ordena por escrito.

5. Las resoluciones de embargo estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para la conservación de los bienes con vistas a un posible decomiso ulterior. Los bienes embargados que no se decomisen posteriormente se liberarán sin dilación indebida. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se liberen tales bienes se determinarán en el Derecho nacional.