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Articulo 11 Protección de los animales utilizados para fines científicos

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Artículo 11. Animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas

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1. No se utilizarán en procedimientos animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas.

2. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones a lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) existe una necesidad esencial de estudios relativos a la salud y al bienestar de estos animales o se plantean amenazas graves para el medio ambiente o para la salud humana o animal, y

b) se ha justificado científicamente que la finalidad del procedimiento únicamente puede conseguirse utilizando un animal vagabundo o asilvestrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010