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Articulo 11 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 11. Elaboración del censo de embarcaciones o de personas que desarrollan la actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores.

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1. La Dirección General competente en materia de pesca elaborará, dentro del censo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, listados de embarcaciones de pesca y auxiliares de almadraba que realicen la actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores, adscribiendo a cada embarcación un caladero y, dentro de éste, una modalidad de pesca.

2. Con carácter complementario al censo por caladero y modalidad, la Dirección General competente en materia de pesca elaborará listados específicos de embarcaciones, o personas en su caso, por pesquería o por zona concreta, para las actividades de pesca que requieran de la autorización especial prevista en el presente decreto, o para el caso de autorizaciones especiales de cambio de modalidad. La Dirección General competente en materia de pesca incorporará los listados específicos en el censo por caladero y modalidad, identificando los plazos de vigencia de las autorizaciones especiales y las condiciones específicas para ejercer la actividad.

3. El censo estará adscrito a la Dirección General competente en materia de pesca, y su contenido se actualizará de manera continua y se publicará en la parte segura de la Sede electrónica general de la Junta de Andalucía, en aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en materia de control, con cumplimiento de la protección de datos personales y su tratamiento establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4. El contenido del censo, y de los listados que lo componen, formará parte del registro general de flota pesquera creado conforme al artículo 57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, a través del registro previsto en el artículo 46 del presente decreto y se incorporará dentro de la sección correspondiente a las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo contener todos los buques que desarrollen su actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores y cuanta información determine el Estado en el marco de sus competencias.

5. En el censo por caladero y modalidad de las embarcaciones que pescan exclusivamente en aguas interiores, constarán todos los parámetros de los buques que determine el Estado que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, y su finalidad será realizar un mejor seguimiento y control del esfuerzo pesquero realizado en dichas aguas, en aplicación de lo previsto en la legislación de la Unión en materia de control, en materia de conservación de los recursos pesqueros o en materia de gestión del esfuerzo pesquero, debiendo mantener la Dirección General competente en materia de pesca en todo momento actualizados dichos listados o censos.