Articulo 11 Orientaciones...nseuropeas

Articulo 11 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


1. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán proyectos de metodologías coherentes para cada sector, incluido el modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, a efectos de un análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema energético de la Unión para los proyectos en la lista de la Unión incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), d) y f), y punto 3 del anexo II.

Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se elaborarán en consonancia con los principios contemplados en el anexo V, se basarán en hipótesis comunes que permitirán la comparación de proyectos y serán coherentes con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050, así como con las normas y los indicadores previstos en el anexo IV.

Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la preparación de cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión ulterior elaborado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943 o la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 715/2009.

A más tardar el 24 de abril de 2023, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán a los Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia sus respectivos proyectos de metodologías coherentes para cada sector, después de haber recabado las aportaciones de las partes interesadas pertinentes durante el proceso de consulta mencionado en el apartado 2.

2. Antes de presentar sus respectivos proyectos de metodologías a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia, de conformidad con el apartado 1, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán proyectos preliminares de metodologías, llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta y pedirán recomendaciones a los Estados miembros y, como mínimo, a las organizaciones representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluida la entidad de los gestores de redes de distribución de la Unión creada en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2019/943 (en lo sucesivo, «entidad de los GRD de la UE»), las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil y, si se considera oportuno, las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales.

En el plazo de tres meses tras la publicación del proyecto preliminar de metodologías con arreglo al párrafo primero, cualquiera de las partes interesadas a que se refiere dicho párrafo podrá presentar una recomendación.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático, creado con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.º 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), podrá, por propia iniciativa, presentar un dictamen sobre los proyectos de metodologías.

Cuando proceda, los Estados miembros y las partes interesadas a que se refiere el párrafo primero presentarán y pondrán a disposición del público sus recomendaciones, y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático presentará y pondrá a disposición del público su dictamen a la Agencia y, en su caso, a la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas.

El proceso de consulta será abierto, oportuno y transparente. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán y publicarán un informe sobre el proceso de consulta.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivará, en aquellos casos en que no las hayan tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros o de las partes interesadas, así como de las autoridades nacionales, o el dictamen del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.

3. En el plazo de tres meses tras recibir los proyectos de metodologías junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y el informe sobre la consulta, la Agencia remitirá un dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia transmitirá su dictamen a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, los Estados miembros y la Comisión, y la publicará en su sitio web.

4. En el plazo de tres meses tras recibir el proyecto de las metodologías, los Estados miembros podrán hacer llegar sus dictámenes a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y a la Comisión. Para facilitar la consulta, la Comisión podrá organizar reuniones específicas de los Grupos para debatir los proyectos de metodologías.

5. En el plazo de tres meses tras recibir los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, tal y como se especifica en los apartados 3 y 4, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas modificarán sus respectivas metodologías para tener plenamente en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros y los presentarán, junto con el dictamen de la Agencia, a la Comisión para su aprobación. La Comisión emitirá su decisión en un plazo de tres meses desde la presentación de las metodologías por parte de la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas, respectivamente.

6. En el plazo de dos semanas tras la aprobación por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 5, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán sus respectivas metodologías en sus páginas web. Publicarán las correspondientes series de datos de entrada y otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma suficientemente precisa, sin perjuicio de las restricciones en el marco del Derecho nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice un trabajo analítico basado en esos datos en su nombre.

7. Las metodologías se actualizarán y mejorarán regularmente de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 6. En particular, se modificarán tras la presentación del modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10. La Agencia, por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud debidamente motivada de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas, y previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, y a la Comisión, podrá solicitar motivadamente dichas actualizaciones y mejoras, facilitando un calendario. La Agencia publicará las peticiones de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas y todos los documentos no sensibles desde un punto de vista comercial que hayan suscitado una solicitud de actualización o mejora por parte de la Agencia.

8. En cuanto a los proyectos que se inscriban en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras c) y e), y en los puntos 2, 4 y 5, la Comisión garantizará el desarrollo de metodologías para un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético a escala de la Unión. Dichas metodologías serán compatibles, en términos de beneficios y costes, con las metodologías desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia, con el apoyo de las autoridades reguladoras nacionales, promoverá la coherencia de esas metodologías con las desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. Las metodologías se desarrollarán de manera transparente, lo que incluye una amplia consulta a los Estados miembros y a todas las partes interesadas pertinentes.

9. Cada tres años, la Agencia fijará y publicará una serie de indicadores y los valores de referencia correspondientes para comparar los costes unitarios de inversión de proyectos comparables de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II. Los promotores de proyectos facilitarán los datos solicitados a las autoridades reguladoras nacionales y a la Agencia.

La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras contempladas en el anexo II, puntos 1, 2 y 3 a más tardar el 24 de abril de 2023, en la medida en que se disponga de datos para calcular indicadores y valores de referencia sólidos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas podrán emplear dichos valores de referencia para los análisis de costes y beneficios realizados para los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión ulteriores.

La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, puntos 4 y 5, a más tardar el 24 de abril de 2025.

10. A más tardar el 24 de junio de 2025, tras un amplio proceso de consulta de las partes interesadas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo coherente y progresivamente integrado que proporcione coherencia entre las metodologías de cada sector basadas en hipótesis comunes, que incluya la infraestructura de transporte de la electricidad, el gas y el hidrógeno, así como su almacenamiento, el gas natural licuado y los electrolizadores, que cubra los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética definidos en el anexo I, elaborado en consonancia con los principios previstos en el anexo V.

11. El modelo al que hace referencia el apartado 10 abarcará, como mínimo, las interconexiones de los sectores pertinente en todas las etapas de la planificación de infraestructuras, en concreto los modelos hipotéticos, las tecnologías y la resolución espacial, la detección de lagunas en las infraestructuras, en particular, en relación con las capacidades transfronterizas, y la evaluación de proyectos.

12. Después de que la Comisión apruebe el modelo mencionado en el apartado 10 de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, se incluirá en las metodologías a las que hace referencia el apartado 1, que se modificará en consecuencia.

13. Al menos cada cinco años a partir de su aprobación de conformidad con el apartado 10, y con mayor frecuencia cuando sea necesario, el modelo y las metodologías coherentes en materia de costes y beneficios para cada sector se actualizarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 7.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022