Articulo 11 Obligaciones ... la madera

Articulo 11 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

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Artículo 11. Registros de los controles

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1. Las autoridades competentes conservarán los registros de controles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los controles, así como las eventuales notificaciones de medidas correctoras expedidas con arreglo al artículo 10, apartado 5. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010