Articulo 11 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
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Articulo 11 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo

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Artículo 11. Fomento de las razas ganaderas del Catálogo Oficial.

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1. Con el fin de preservar la diversidad genética de las razas ganaderas en España, asegurar la conservación de las razas amenazadas, garantizar su uso sostenible y favorecer la eficacia de los programas de cría y la difusión de la mejora lograda, las administraciones públicas podrán promover y fomentar la realización de las siguientes actividades por parte de las asociaciones de criadores de razas puras reconocidas en España para la gestión de razas del Catálogo Oficial:

a) El establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de las genealogías mediante controles de filiación de los animales por marcadores genéticos, realizándose al menos en animales cuyo material reproductivo sea utilizado en técnicas de reproducción asistida, así como animales mejorantes y machos valorados en Centros de testaje y destinados a reproducción, y otros animales que determine la asociación, en función del sistema de producción y nivel de riesgo.

b) La integración de asociaciones de una o diferentes razas que decidan renunciar a su reconocimiento oficial individual y a la gestión de sus programas de cría para constituirse como una nueva asociación que integre a los criadores de las asociaciones iniciales y que solicite su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 7. En estos casos, siempre que la nueva asociación reconocida oficialmente manifieste su conformidad, los programas de cría que ya estuviesen aprobados podrán mantener su aprobación.

c) En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, coordinar las actuaciones del programa de cría y facilitar la información necesaria y los mecanismos para la integración de los datos correspondientes al programa de cría en una sola base de datos gestionada por una de ellas o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente.

d) La creación de un banco de germoplasma de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 y el envío de una copia de seguridad al Banco Nacional de Germoplasma Animal, conforme a lo previsto en el artículo 16.

e) Realizar un programa de difusión de la mejora tal y como se define en el artículo 21.

2. Ninguna de estas medidas de fomento será requisito para el reconocimiento de una asociación de criadores ni para la aprobación de sus programas de cría en el ámbito nacional.

3. Estas medidas de fomento no serán empleadas en ningún caso como impedimento para que las asociaciones de criadores reconocidas en otro Estado miembro extiendan al Reino de España el territorio geográfico de actividad de sus programas de cría. Tampoco serán un obstáculo que impidan el comercio o la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019