Articulo 11 Normas para l... ganaderas

Articulo 11 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

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Artículo 11. Registro de distribuidores.

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1. Los distribuidores de productos reproductivos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos, conejos y camélidos y esperma de aves deberán estar inscritos en el Registro General de Establecimientos y distribuidores de productos reproductivos, con anterioridad al inicio de su actividad.

2. El procedimiento de registro y la obtención del código de identificación único se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, con la única excepción de que los distribuidores no deberán designar un veterinario para el establecimiento, siendo el titular del mismo el responsable del cumplimiento de los requisitos zootécnicos y de trazabilidad recogidos en el artículo 9.3.

3. Los operadores mencionados en este artículo serán objeto de controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

4. Las autoridades competentes comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las modificaciones que afecten a sus inscripciones en el registro y el cese de los establecimientos.

De la misma manera, comunicarán las suspensiones o revocaciones de sus inscripciones en el registro de forma análoga a lo establecido conforme al artículo 100 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

5. Cualquier modificación sustancial de la información y las circunstancias que justificaron la inscripción en el registro y/o cese de la actividad deberá ser comunicada por el distribuidor a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación, a los efectos oportunos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022