Articulo 11 Normas para l...ernacional

Articulo 11 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 11. Garantías de los solicitantes internados

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1. El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras sean aplicables los motivos establecidos en el artículo 10, apartado 4.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 10, apartado 4, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2. El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de Derecho en que se base, así como las razones por las que no se pueden aplicar eficazmente medidas alternativas menos coercitivas.

3. Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio o a instancia del solicitante o por ambas vías. Cuando se efectúe de oficio, dicho control finalizará lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, y en un plazo máximo de quince días o, en situaciones excepcionales, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, dicho control finalizará lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, y en un plazo máximo de quince días o, en situaciones excepcionales, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio de los procedimientos correspondientes.

Cuando el control judicial a que se refiere el párrafo primero no haya finalizado, en caso de efectuarse de oficio, en un plazo de veintiún días a partir del inicio del internamiento o, en caso de efectuarse a instancia del solicitante, en el plazo de veintiún días a partir del inicio de los procedimientos correspondientes, el solicitante de que se trate será puesto en libertad inmediatamente.

4. Se informará inmediatamente a los solicitantes internados por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer, de las razones en las que se basa el internamiento y de los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para impugnar la orden de internamiento, así como de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas.

5. El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el internamiento de menores no acompañados será controlado de oficio a intervalos regulares.

Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser puesto en libertad inmediatamente.

6. En caso de control judicial de la orden de internamiento contemplados en los apartados 3 y 5 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan acceso a representación legal y asistencia jurídica gratuitas en las condiciones establecidas en el artículo 29.